OPINION
Objeción de conciencia: antes de restringir hay que garantizar
Todo Estado de Derecho debe partir de un supuesto esencial: lo principal es hacer efectivos los Derechos Humanos de las personas y después pensar en los límites racionales y proporcionales que deben operar sobre ellos.
Aquí tienes el texto reordenado en formato corrido, con los saltos de párrafo restituidos:
La objeción de conciencia plantea una de las preguntas más difíciles para un Estado plural: ¿qué debe hacer el Derecho cuando la ley obliga a una persona a realizar una conducta que contradice profundamente sus convicciones? Quizás hemos comenzado a responderla desde el lugar equivocado.
Cuando hablamos de objeción de conciencia es frecuente comenzar por sus límites: cuándo no procede, qué servicios no puede obstaculizar, qué consecuencias puede producir para terceros. Pero existe una pregunta lógicamente anterior: ¿qué es aquello que estamos limitando?
Y aquí parece olvidarse algo sumamente importante: la libertad de conciencia es un derecho humano. El artículo 24 de la Constitución reconoce expresamente la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión. Y la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio un paso adicional: en la acción de inconstitucionalidad 54/2018 reconoció que la objeción de conciencia constituye una concreción de esa libertad fundamental.
Entonces, si la objeción de conciencia es una condición para el goce de un derecho humano, la primera obligación del Estado no puede consistir en encontrar razones para restringirla. Como ocurre con cualquier otra libertad fundamental, su primera obligación es garantizar las condiciones para su ejercicio. Las restricciones, si las hay, necesariamente deben relacionarse con otro derecho fundamental.
Aquí aparece una distinción que la discusión sanitaria frecuentemente oscurece. La objeción de conciencia tiene límites cuando afecta derechos de terceros, pero sólo cuando esos derechos tienen el mismo rango constitucional. Así, no toda prestación sanitaria produce automáticamente una razón suficiente para desplazar este derecho humano.
Incluso la SCJN ha sostenido que la objeción no puede operar cuando la negativa implique un riesgo para la salud, agrave uno existente, pueda producir un daño, genere secuelas o produzca discapacidades. Estos supuestos deben interpretarse como afectaciones graves al derecho constitucional a la salud y no como una autorización genérica para hacer prevalecer cualquier prestación sanitaria sobre la libertad de conciencia. Sólo así el criterio resulta congruente con la protección más amplia y progresiva de los derechos fundamentales.
No escapa de la vista que, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 165/2023 y 168/2023 acumuladas, la Suprema Corte consideró escenarios para restringir el ejercicio de la objeción de conciencia que no necesariamente involucran la afectación de otro derecho del mismo rango constitucional.
Esto es un error metodológico. Si la Corte ha reconocido que la objeción es concreción de la libertad de conciencia, no puede colocar frente a ella cualquier dificultad en la prestación del servicio como si tuviera idéntica jerarquía constitucional. Una prestación, una carga administrativa o una dificultad organizativa no se convierten en derechos fundamentales por el solo hecho de estar relacionadas con el derecho a la salud.
Este criterio añade una pifia más a una serie de decisiones que revelan la inexperiencia de la actual integración de la Suprema Corte en la interpretación y protección de los derechos fundamentales. La gravedad no está simplemente en haber restringido la objeción de conciencia, sino en el método utilizado para hacerlo: reconocer primero que se trata de la concreción de una libertad constitucional y permitir después que sea desplazada por consideraciones que no comparten su rango. Con ello se pierde una distinción elemental entre el derecho fundamental, las prestaciones destinadas a garantizarlo y las condiciones administrativas para proporcionarlas.
Antes de restringir la objeción de conciencia debemos, por tanto, identificar con precisión qué existe del otro lado. No basta invocar genéricamente el derecho a la salud. Debe demostrarse qué derecho fundamental concreto es afectado, con qué intensidad y por qué resulta imposible protegerlo sin restringir la conciencia del objetor. Comparemos dos situaciones para entender esta complicada relación entre la libertad de conciencia y el derecho a la salud.
Un médico se niega, por una convicción de conciencia, a realizar un aborto en el que está en riesgo la vida de la madre. No existe otro médico disponible y la demora puede ocasionar la muerte o un daño grave e irreversible. Aquí no estamos simplemente ante conciencia frente a servicio médico. Estamos ante libertad de conciencia frente a vida, integridad y salud de otra persona.
En este caso, la restricción de la objeción encuentra una justificación. La libertad de conciencia no ha dejado de ser un derecho, pero otro derecho humano exige protección inmediata y no existe una alternativa capaz de proteger simultáneamente a ambos.
Consideremos ahora una situación distinta. Un médico objeta realizar un aborto solicitado voluntariamente y no existe una condición médica que coloque en ese momento la vida o la salud integral de la mujer ante un peligro grave e inmediato. Aquí la estructura del problema es diferente. La mera existencia de un embarazo no convierte por sí misma su terminación voluntaria en una emergencia médica. Que esa prestación sanitaria se encuentre legalmente disponible no significa que su demora o sustitución constituya una emergencia. En este caso, no se puede obligar al objetor a realizar la conducta, pues su derecho constitucional a la libertad de conciencia no se contrapone con otro derecho del mismo rango.
Con estos ejemplos debemos tener claro que, antes de limitar la objeción de conciencia, debemos considerar la naturaleza del derecho con el que se le está confrontando. Por eso el resultado en ambos casos es distinto. En el primero existen dos Derechos Humanos cuya protección resulta inmediatamente incompatible; en el segundo, no. En este último caso, la negativa del profesional concreto no pone en riesgo inminente la salud de la paciente, por lo que se debe respetar la voluntad del objetor. En este punto es importante recalcar que no toda prestación destinada a satisfacer un derecho humano es, por ese solo hecho, un derecho humano. Esta distinción resulta indispensable. De lo contrario, cualquier actuación estatal relacionada con la satisfacción de un derecho podría oponerse a un derecho constitucional y restringir libertades fundamentales. Pero la Corte no tuvo el rigor técnico que este análisis requiere.
La jurisprudencia reciente de la Suprema Corte ha insistido en que la objeción de conciencia no es absoluta. Tiene razón, pero sus límites son los mismos que los del resto de los Derechos Humanos: otro derecho humano. Esto es así porque la objeción de conciencia es una manifestación de la libertad de conciencia; entonces estamos ante el ejercicio de un derecho fundamental. Su limitación requiere una razón constitucionalmente suficiente. Y esa razón no puede consistir simplemente en una prestación sanitaria. Debe identificarse el derecho humano concretamente comprometido, la intensidad de su afectación y la imposibilidad de protegerlo mediante una alternativa menos restrictiva de la conciencia.
Esto permite construir algunos presupuestos de protección:
Cuando existe un riesgo grave e inmediato para la vida, integridad o salud de una persona, no existe sustituto disponible y la demora puede materializar ese daño, la justificación constitucional para restringir la objeción alcanza su máxima intensidad.
Cuando existe una prestación sanitaria que puede ser realizada oportunamente y en condiciones equivalentes por otro profesional, la restricción a la objeción de conciencia es inadmisible.
Cuando respetar la objeción exige únicamente una reorganización razonable del servicio que no impide ni deteriora sustancialmente el acceso del usuario a la prestación, corresponde al Estado realizar esa acomodación.
Sólo cuando la protección simultánea resulte materialmente imposible debe plantearse cuál de los derechos fundamentales debe soportar la restricción, atendiendo a la gravedad, inmediatez e irreversibilidad de las consecuencias.
Por otro lado, el derecho a la salud también debe contemplar la objeción de conciencia. Esto es así porque el derecho a la salud obliga al Estado a organizar un sistema capaz de garantizar las prestaciones correspondientes y los Derechos Humanos involucrados en la prestación del servicio. Por ello, cuando resulta previsible que ciertos procedimientos susciten objeciones de conciencia, la respuesta estatal compatible con ambos derechos debería ser garantizar personal no objetor suficiente.
Supongamos que dos médicos pueden realizar un procedimiento y uno objeta. Si el no objetor puede atender inmediatamente al paciente en condiciones equivalentes, obligar al objetor no protege adicionalmente el derecho del usuario; sólo restringe innecesariamente la conciencia del profesional. En este escenario, ¿qué derecho necesita ceder? Ninguno. Ahí radica la importancia de pensar la objeción desde una lógica de acomodación, no exclusivamente desde una lógica de restricción. Primero garantizar; después, si es indispensable, limitar.
Esta conclusión genera también obligaciones para las instituciones. Si el Estado reconoce determinadas prestaciones sanitarias y sabe que algunos profesionales pueden legítimamente objetarlas, tiene que organizar sus servicios teniendo en cuenta ambas realidades. Debe existir personal sustituto. No porque la conciencia del médico sea más importante que los derechos del paciente, sino porque ambos importan. La ausencia de personal no objetor no debería convertirse automáticamente en una autorización para restringir la conciencia. De lo contrario, cuanto peor organizara el Estado sus servicios, mayor sería su capacidad para limitar derechos fundamentales.
La insuficiencia institucional no puede convertirse, por sí misma, en una causa de restricción de derechos. Si el Estado podía prever la objeción y organizar razonablemente el servicio para garantizar simultáneamente ambos derechos, su falta de previsión no transforma una prestación ordinaria en una urgencia constitucional. El Estado no puede convertir su propia falta de previsión en la justificación ordinaria para restringir un derecho fundamental.
Ahora, el debate sobre objeción de conciencia se vuelve particularmente difícil porque suele desarrollarse alrededor de cuestiones que provocan profundas divisiones: aborto, eutanasia, reproducción asistida, tratamientos médicos o sexualidad. Precisamente por eso debemos evitar que nuestras preferencias sobre el acto objetado determinen cuánto vale la conciencia de quien objeta. La libertad de conciencia existe para proteger la pluralidad, no únicamente las convicciones con las que estamos de acuerdo.
En resumen, la objeción de conciencia es el ejercicio de una libertad constitucionalmente protegida. No es absoluta, pero su restricción sólo puede justificarse ante una afectación grave de otro derecho constitucional y en la medida estrictamente necesaria para protegerlo. La inmediatez y la irreversibilidad del daño aumentan la intensidad de esa justificación. Un Estado comprometido con los Derechos Humanos no debe preguntarse primero cómo restringir una libertad; debe preguntarse cómo hacer posible su ejercicio sin impedir el de los demás.
Antes de restringir, debe garantizar.
César Ruiz Jiménez
