Hablar hoy de Constitución y Estado de Derecho en México nos obliga a observar una realidad ineludible. La Constitución dejó de ser un límite al poder para convertirse también en su principal instrumento de legitimación y concentración.
Cabe advertir que la democracia mexicana se debilita. Experimentamos un proceso continuo, gradual y sofisticado de regresión democrática que se ejecuta desde la propia legalidad constitucional. El poder político actual no actúa al margen del texto constitucional, sino que utiliza los procedimientos de enmienda y reemplazo para vaciar el núcleo sustantivo de la norma suprema e inscribir la concentración del poder en el orden constitucional.
Ante este escenario, el gran desafío ya no consiste únicamente en conseguir que el gobernante respete la Constitución, sino en determinar qué límites sustantivos existen cuando el propio poder político puede transformar constitucionalmente los mecanismos destinados a controlarlo.
LA RECONFIGURACIÓN DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
Para comprender la raíz del problema contemporáneo del límite al poder, resulta indispensable recordar que el Estado de Derecho (Rechtsstaat) surgió históricamente como una respuesta frente al ejercicio arbitrario del poder. A diferencia de los modelos absolutistas, su premisa fundamental consistía en que la autoridad debía encontrarse sometida al Derecho y ejercer sus atribuciones dentro de límites jurídicos previamente establecidos.
Sin embargo, el desafío contemporáneo presenta una paradoja distinta. El riesgo para el Estado de Derecho ya no proviene únicamente de un poder que desconoce o quebranta abiertamente las normas, sino también de aquel que utiliza las propias herramientas jurídicas para modificar las reglas, debilitar los controles institucionales y ampliar progresivamente sus márgenes de actuación. Es precisamente en este punto donde cobra relevancia la noción de «legalismo autocrático»: el Derecho deja de operar exclusivamente como límite al poder y puede convertirse en un instrumento para su concentración.
El núcleo de esta transición es invertir la relación entre poder y derecho: sustituir la máxima del absolutismo, el rey hace la ley (rex facit legem) por el principio liberal de la ley hace al rey (lex facit regem).
No obstante, como nos recuerda Gustavo Zagrebelsky en El derecho dúctil, la expresión Estado de Derecho es elástica, abierta y propensa a ser abusada. Zagrebelsky advierte que incluso regímenes dictatoriales y totalitarios del siglo XX buscaron presentarse bajo un estricto ropaje de legalidad, argumentando que sus estructuras no eran rupturas sino la culminación en la legalidad del Estado legislativo decimonónico. En esos contextos, la ley dejó de ser una garantía de libertad para convertirse en el trofeo de la victoria del poder sobre los derechos individuales. El jurista italiano explica que el tránsito genuino al Estado constitucional no es una simple continuación del positivismo formalista, sino su superación mediante la “re-materialización” de la Constitución, que exige que los contenidos semánticos y sustantivos de la Carta Magna posean normas materiales e intangibles que el legislador y las mayorías no pueden vulnerar libremente.
Hoy en día, en el Derecho comparado se han acuñado conceptos como legalismo autocrático de Kim L. Scheppele y constitucionalismo abusivo de David E. Landau para describir precisamente este fenómeno: el uso de mecanismos de reforma o decretos presidenciales por parte de líderes elegidos democráticamente con el fin deliberado de desmantelar, desde adentro, el orden constitucional y los límites al ejercicio de su poder.
El laboratorio de este legalismo en México alcanzó un punto de inflexión con la reforma constitucional del 31 de octubre de 2024, que incorporó al texto fundamental la inimpugnabilidad de las adiciones o reformas constitucionales. Al prohibir expresamente la procedencia de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y juicios de amparo contra las reformas a la Carta Magna, se petrificó la voluntad de la mayoría gobernante frente a cualquier control judicial. Esto nos sitúa ante una contradicción insalvable: si la Constitución existe para limitar al poder, ¿qué ocurre cuando quien ejerce el poder evade esos límites de manera ilimitada?
ESTADO DE DERECHO E INDEPENDENCIA JUDICIAL
Tomemos en consideración el desmantelamiento de un pilar fundamental del Estado de Derecho como lo es la independencia judicial. La reforma constitucional del 15 de septiembre de 2024 estableció la elección popular de jueces, magistrados y ministros –iniciando el proceso extraordinario en 2025 y proyectando ajustes para 2028–, junto con la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial dotado de facultades sancionatorias inatacables, constituyendo un experimento de captura institucional grave en el mundo democrático.
Esta reforma altera profundamente la esencia misma de la función jurisdiccional. La mayoría política extrae legítimamente su fuerza de las urnas; sin embargo, la legitimidad de un juez constitucional es de carácter contramayoritario. La labor de los jueces no es agradar a las mayorías ni responder a plataformas electorales, sino proteger la Constitución y los derechos fundamentales frente a los excesos de esas mismas mayorías. Sustituir los exámenes de oposición, el mérito académico y la carrera judicial por esquemas de tómbola y azar no solo degrada la calidad de la justicia, sino que expone a los ciudadanos y a las víctimas a resoluciones improvisadas y desde solidez técnica. Frente a esta captura, la Judicatura profesional independiente ha librado una batalla técnica en los propios tribunales.
Por su parte, los comicios judiciales del 1° de junio de 2025 –en los que se eligieron 881 cargos federales– registraron, según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su Informe Anual 2025, un bajísimo nivel de participación de entre apenas el 12.57% y el 13.32% de la lista nominal a nivel nacional. La Misión Electoral de la OEA reportó una jornada caracterizada por la polarización, un alto nivel de litigiosidad y un elevado porcentaje de voto nulo, sumado al uso generalizado de acordeones o guías para direccionar el voto, lo que llevó a la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados a urgir su prohibición para comicios futuros.
Es evidente que la reforma judicial plantea preocupaciones respecto de las garantías de mérito e idoneidad en la selección de personas juzgadoras. Como ha señalado la CIDH, estos criterios constituyen salvaguardas esenciales de la independencia judicial. A ello se suma la baja participación electoral, que abre interrogantes sobre la legitimidad democrática del nuevo modelo y su capacidad para proteger a las personas juzgadoras frente a presiones externas.
Por su parte, el poder reformador de la Constitución excedió los límites que le impone el artículo 135 constitucional al alterar un pilar que el constituyente de 1917 reservó expresamente al mérito técnico de la carrera judicial. La regresividad es tal, fundamentada en las resoluciones del Comité de Derechos Humanos de la ONU, en virtud de que se suprimió la carrera judicial para reemplazarla por el voto popular, constituyendo un retroceso normativo injustificado.
Cabe destacar que las preocupaciones sobre la afectación de la Judicatura mexicana encuentran sustento en los estándares desarrollados por la Comisión de Venecia del Consejo de Europa en su Opinión n.o 1269/2025, de marzo de 2026, relativa a Perú. En ella se identifican tres estándares internacionales particularmente relevantes para el análisis del caso mexicano:
1. La Comisión sostiene que el nombramiento de los jueces de los tribunales ordinarios no debe estar sujeto a la votación del Parlamento o a procesos políticos, ya que existe el peligro inminente de que las consideraciones de conveniencia política de las mayorías prevalezcan sobre los méritos objetivos y la capacidad técnica del candidato, politizando la justicia.
2. Determina que los jueces ordinarios no deben estar sujetos a juicios políticos ni a tribunales de disciplina controlados por mayorías legislativas, pues ello destruye su autonomía y los expone a una interferencia indebida, describe como inconvencional al acudir a la justicia política disciplinaria.
3. Considera que la temporalidad judicial es un auténtico drama y califica las provisionalidades numerosas y prolongadas como uno de los mayores riesgos para la independencia judicial. En Perú, 6 de cada 10 jueces (el 60.18% de la Judicatura) operan bajo nombramientos provisionales o temporales. Carecer de estabilidad y permanencia en el cargo (inamovilidad) los vuelve extremadamente permeables a la influencia política y la corrupción.
Por lo que respecta a México en este sentido, al destruir la carrera judicial, el país se encamina hacia esta situación de provisionalidad permanente. A este vacío institucional se suma el colapso de la legitimidad de origen de los nuevos jueces.
SOBERANÍA Y DESARTICULACIÓN DE LOS CONTRAPESOS
El desorden institucional en México constituye un problema de carácter histórico y estructural. Actualmente se ha manifestado en el progresivo debilitamiento de la Judicatura, pero ha existido siempre en las fiscalías y las policías, así como en la desvalorización de la burocracia profesional, frecuentemente presentada desde el discurso gubernamental como una estructura burocrática ineficiente y excesivamente rígida.
Sin embargo, la historia constitucional enseña una lección implacable: la única forma efectiva en que un Estado puede defender su soberanía nacional frente al acecho de potencias extranjeras es contando con tribunales fuertes, fiscalías autónomas y policías capaces de investigar y encarcelar a los delincuentes bajo sus propias leyes.
El Estado mexicano enfrenta una persistente crisis de eficacia del sistema de justicia penal y serias limitaciones en su capacidad para garantizar la seguridad de la ciudadanía. El diagnóstico formulado por la CIDH en su Informe Anual 2025 da cuenta de la gravedad de este escenario, particularmente en materia de desaparición de personas, donde convergen deficiencias en la investigación, insuficientes capacidades forenses y limitaciones institucionales y materiales. A ello se suma la expansión y capacidad operativa de la delincuencia organizada, que en determinados territorios erosiona la gobernabilidad y limita la capacidad efectiva del Estado para ejercer sus funciones. En este contexto, resulta especialmente significativo que, en 2024, únicamente el 0.8% de los delitos haya alcanzado una resolución judicial.
La inoperancia institucional nos ha llevado a terrenos más complejos en la relación con Estados Unidos (EE. UU.) y la soberanía fáctica sobre la persecución del delito en su territorio. Ante el vacío de justicia interna, las agencias de seguridad estadounidenses (como el FBI o la DEA) han asumido un papel protagónico, articulando investigaciones directas y detenciones en territorio extranjero sin presencia de defensores legales de los detenidos mexicanos.
La crisis de gobernabilidad desatada en Sinaloa entre 2025 y 2026 en torno a la figura del gobernador con licencia Rubén Rocha Moya ilustra de forma descarnada esta paradoja. Tras revelarse señalamientos de narcopolítica y la solicitud de detención provisional con fines de extradición por 60 días emitida por los Estados Unidos, Rocha Moya solicitó licencia, pretendió regresar al cargo y finalmente solicitó una licencia temporal por tiempo indefinido ante las presiones públicas. El caso Sinaloa demuestra que cuando un Estado destruye la objetividad del Derecho y desmantela sus propios tribunales, la gobernabilidad se reduce a pactos de impunidad cupulares y la justicia soberana termina decidiéndose en Washington y no en la Ciudad de México.
EL ENFOQUE GEOPOLÍTICO Y DE DERECHOS HUMANOS
El andamiaje coercitivo para el control estatal ha dado paso a una especie de Polizeistaat –Estado de la policía del Despotismo ilustrado– del siglo XXI que se ha construido con el paso del tiempo. Eso se hace visible en múltiples evidencias, como los siguientes cambios:
1. El desamparo procesal de la ciudadanía y la regresión de las garantías de libertad
La primera fase de este efecto acumulativo se dirige a neutralizar las defensas del ciudadano frente al poder punitivo de la autoridad:
- La reclusión sistemática y la normalización de la excepción: la expansión constitucional de la prisión preventiva sin debate en sede judicial –y la persistencia del arraigo– representa una regresión normativa que vulnera el principio de progresividad, la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal. Al imponer la prisión obligatoria de forma automática sin un análisis judicial individualizado sobre riesgos procesales, el Estado mexicano incurre en un desacato directo de las sentencias condenatorias dicadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Tzompaxtle Tecpile y García Rodríguez.
- La asfixia de la tutela judicial: este desamparo se sella con el debilitamiento del juicio de amparo. Al restringirse las suspensiones provisionales con efectos generales e imponer requisitos más estrictos para acreditar una lesión jurídica real, se priva a las personas de la única garantía rápida y efectiva consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para suspender abusos irreparables del poder público antes de que se resuelva el fondo de la controversia.
2. El Estado de vigilancia masiva e intervención patrimonial ex officio
La precondición tecnológica e institucional de un Estado policial es la trazabilidad absoluta de la ciudadanía sin el control de un juez independiente:
- Vigilancia masiva y control de datos: las reformas que ordenan la interconexión de bases de datos públicas y privadas bajo la Secretaría de Seguridad, sumando la CURP biométrica, eliminan las barreras mínimas de privacidad. Esta vigilancia se consolida tras la desactivación del INAI, catalogada por la sociedad civil ante la CIDH como un retroceso estructural que hiperconcentra la transparencia y el resguardo de datos en dependencias subordinadas directamente al Ejecutivo.
- Vigilancia digital en tiempo real: a través del artículo 30-B del Código Fiscal se obliga a las plataformas digitales a permitir que la autoridad tributaria tenga acceso en línea y en tiempo real a sus sistemas, incorporando la lógica de un Estado ubicuo en el mundo digital sin controles judiciales previos.
- Congelamiento administrativo de cuentas: la validez otorgada por la Suprema Corte –bajo su nueva integración– para que la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) bloquee cuentas bancarias con base en meros indicios administrativos y sin orden judicial, representa una privación patrimonial arbitraria e inmediata que viola el derecho humano a la protección judicial efectiva.
3. La militarización de la vida pública y el quiebre del pacto civil
El engranaje coercitivo se completa con la militarización permanente de la seguridad ciudadana y la administración pública. La adscripción de la Guardia Nacional a la SEDENA y la reforma al artículo 129 constitucional rompieron el consenso doctrinal de que las fuerzas militares no deben intervenir en tareas de seguridad pública en tiempos de paz. Al permitir constitucionalmente que las Fuerzas Armadas realicen cualquier función que las leyes les asignen, se anula el control civil y se dota al Estado de un brazo operativo ajeno a los estándares internacionales de transparencia y rendición de cuentas.
CIERRE
Llegamos al colapso de la sala de máquinas de Gargarella y, como se advierte en el constitucionalismo latinoamericano contemporáneo, la coexistencia de extensos catálogos de Derechos Humanos resulta inoperante cuando la sala de máquinas –la arquitectura orgánica del poder– está diseñada para concentrar facultades excesivas en el Poder Ejecutivo. En este modelo, cuando el presidencialismo entra en una fase de regresión democrática, el sistema entero de protección de Derechos Humanos se colapsa, pues la eficacia fáctica de las garantías sustantivas sigue dependiendo presupuestaria y políticamente del arbitrio del gobernante.
La soberanía nacional sumida en instituciones débiles o sepultadas, la falta de equilibrio de poderes y el vaciamiento del núcleo sustantivo de la Constitución mediante el legalismo autocrático demuestran que el Derecho puede ser usado de manera perversa para demoler el constitucionalismo.
Como académicos, juristas, sociedad civil y ciudadanía, nuestra primera tarea de preservación democrática consiste en nombrar con precisión el autoritarismo legal que nos acecha y reconocer la fragilidad de las instituciones llamadas a contenerlo. Ello exige describir con rigor el andamiaje normativo e institucional que ya está en pie y advertir cómo el debilitamiento de los contrapesos puede transformar, desde el propio Derecho, las condiciones que hacen posible la democracia.
